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Legislación Aplicable

normativaLas leyes que regulan la materia de la Sustracción Internacional de Menores son normas nacionales, europeas e internacionales.

En detalle:

1. Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores : ratificada por Italia mediante la Ley n. 64/1994.
El Convenio de La Haya es un tratado multilateral que tiene como objetivo la protección de los niños de los efectos perjudiciales de la sustracción y la retención que traspasan las fronteras internacionales, proporcionando un procedimiento para conseguir su pronta restitución. La «Sección Sustracción de Niños» proporciona información acerca del funcionamiento del Convenio y el trabajo de la Conferencia de la Haya en la supervisión de su implementación y la promoción de la cooperación internacional en el ámbito de la sustracción de niños.

2. Reglamento (CE) n. 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n. 1347/2000.

La Unión Europea (UE) considera prioritario el derecho del niño a mantener relaciones regulares con cada uno de los padres. A este respecto, el niño tendrá derecho a ser oído sobre toda cuestión relativa a la responsabilidad parental que le concierna, considerando al mismo tiempo su edad y su madurez.

Se incluyen en el ámbito de este Reglamento, los procedimientos civiles relativos al divorcio, la separación judicial o la anulación de un matrimonio, así como todas las cuestiones relativas a la responsabilidad parental. La responsabilidad parental designa el conjunto de los derechos y obligaciones relativos a la persona o a los bienes de un niño. Con el fin de garantizar la igualdad de todos los niños, el Reglamento cubre todas las decisiones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del niño, independientemente de cualquier vínculo con un procedimiento matrimonial.

Se excluyen del ámbito de aplicación los procedimientos civiles relativos a las obligaciones alimentarias que se corresponden con el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n. 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

3. la Convención sobre los Derechos del Niño, New York, 20.11.1989, es el primer instrumento internacional que reconoce a los niños y niñas como agentes sociales y como titulares activos de sus propios derechos.

La CDN es el tratado internacional con la más amplia ratificación de la historia. Los países que la han ratificado, 193, tienen que rendir cuentas sobre su cumplimiento al Comité de los Derechos del Niño. Se trata de un comité formado por 18 expertos en el campo de los derechos de la infancia, procedentes de países y ordenamientos jurídicos diferentes.

La Convención tiene dos protocolos que la complementan. El protocolo relativo a la venta de niños y la prostitución infantil y el protocolo relativo a la participación de los niños en conflictos armados.

La Convención reconoce claramente el derecho de todos los niños y niñas (menores de 18 años) a un nivel de vida adecuado. Y es un tratado jurídicamente vinculante, o lo que es lo mismo de obligado cumplimiento.

4.Ley italiana n. 64/1994, 15.01.1994.

El Procedimiento

Trib minorenni n (2)El procedimiento se rige por el Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que ha sido ratificado por el Parlamento italiano con la Ley n. 64/1994.

Las Autoridades Centrales, una en cada país que firmó la Convención, desempeñan una función crucial para que el procedimento sea accesible para las personas.

La Autoridad Central que recibe la noticia de una supuesta sustracción de menores, la transmite a la Autoridad Central competente por territorio, teniendo en cuenta el destino probable del niño secuestrado.

Seguidamente la Autoridad Central competente transmite el expediente a la Fiscalía de Menores del Tribunal de Menores competente por territorio.

El Fiscal inicia su propio seguimiento del caso a través de investigaciones, y pide en primer lugar all secuestrador que devuelva el menor; si esto no ocurre, finalmente el Fiscal presenta el caso ante la Corte, de acuerdo con lo establecido por el art. 7, apartado 2, de la Ley n. 64/1994.

El Presidente del Tribunal de los Menores establece la fecha de la audiencia, informando también la Autoridad Central.

El juicio termina con una decisión en forma de decreto, después de haber escuchado durante el juicio al secuestrador, al fiscal y, a veces, al propio menor.

La persona que denunció originariamente la SIdM queda informada del juicio y puede presentarse ante la Corte a sus propias expensas, o también puede ser representada por un abogado.

El Decreto es inmediatamente ejecutable y sólo es apelable ante el Tribunal Supremo, aunque el recurso no suspende la ejecución del Decreto.

Jurisprudencia

Cassazione bnHay tres temas en los que la ley de mérito y legitimidad ha dirigido su atención principalmente.

En detalle:

1. La determinación exacta de la “residencia habitual del menor” – importante para la determinación adecuada del lugar donde el niño, en caso de una orden de restitución, deberá ser devuelto.

Sobre este tema: Cass. civ. Sez. I, Sentenza, 23-01-2013, n. 1527, Cass. civ. Sec. I, Sent. 16-06-2011, n. 13241; Cass. civ. Sec. I, Sent. 10-06-2011, n. 12740; Cass. civ. Sec. I, Sent. 21-03-2011, n. 6345; Cass. civ. Sec. I, Sent. 21-03-2011, n. 6319; Cass. civ. Sec. I, Sent. 07-01-2011, n. 277; Cass. civ. Sec. I, Sent. 12-01-2010, n. 252.

2. La carga de la prueba respeto al “grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable” (art. 13, lett. b, Conv. dell’Aja 1980).

Sobre este tema: Cass. civ. Sec. VI, Ord., 05-10-2011, n. 20365; Cass. civ. Sec. I, Sent., 16-06-2011, n. 13241; Cass. civ. Sec. I, Sent., 23-01-2009, n. 1741; Cass. civ. Sec. I, 15-02-2008, n. 3798; Cass. civ. Sec. I, 31-10-2007, n. 22962.

3. Si es obligatorio o no, escuchar al niño en el procedimiento – decidir si se debe o no se debe escuchar al niño es importante porque “La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones” (art. 13, b, n. 2).

Sobre este tema: Cass. civ. Sez. I, Sentenza, 23-01-2013, n. 1527, Cass. civ. Sec. I, Sent. 11-08-2011, n. 17201; Cass. civ. Sec. I, Sent., 16-06-2011, n. 13241; Cass. civ. Sec. Juntas, Sent., 21-10-2009, n. 22238; Cass. civ. Sec. I, 27-05-2008, n. 13829; Cass. civ. Sec. I, 04-07-2003, n. 10577.